Estatal

Iniciativa de Decreto que reforma y adiciona el artículo 241 del Código Penal

0

DIP. ANILÚ INGRAM VALLINES
PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
PRESENTE

Las y los Diputados, integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de esta LXIII Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con fundamento en los artículos 34 Fracción I de la Constitución Política del Estado; 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz, y el artículo 8 Fracción I del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado de Veracruz, ponemos a consideración de esta Honorable Asamblea, la presente Iniciativa de Decreto que reforma y adiciona el artículo 241 del Código Penal del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Exposición de Motivos
Un fenómeno cotidiano en nuestra sociedad, consiste en el hecho de que a la madre de un menor se le prive de la guarda y custodia natural que tiene sobre su hijo o hijos, con diferentes propósitos, desde obligarla a que renuncie al derecho de ejercer la acción alimentaria en contra del padre, hasta presionarla para que firme un convenio para obtener un divorcio voluntario, en condiciones desventajosas para la propia esposa y para sus hijos, menores de edad, siendo que generalmente el padre los lleva a vivir a la casa de los progenitores de éste y les encarga a los abuelos del menor o menores, porque tiene la necesidad ineludible de trabajar, lo que por lo regular causa un grave desequilibrio en la formación del menor.

Ahora bien, el Código Penal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, tipifica el delito de sustracción de menores e incapacitados en el artículo 241, pero el bien jurídico tutelado en tal dispositivo, desafortunadamente, no constituye una herramienta efectiva para la debida y efectiva aplicación de la norma penal, a la particular realidad social en que el delito es una constante.

El actual Código Penal, al establecer el delito de SUSTRACCIÓN O RETENCIÓN DE MENORES O INCAPACES, en el artículo 241 del Código Penal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, sanciona “a quien le una parentesco con persona menor de dieciocho años de edad o incapaz, o a quien por instrucciones de aquel, sin causa justificada, o sin orden de autoridad competente, lo sustraiga de la custodia o guarda de quien la tenga de hecho o por derecho, o bien la retenga sin la voluntad de ésta, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de hasta cien días de salario.”

Por su parte, el diverso artículo 242 del Ordenamiento en cita, establece:

“Artículo 242.- Si el agente activo devuelve al menor o al incapaz dentro de los siete días siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de las sanciones antes señaladas.”

Como se podrá observar, el tipo de sustracción o retención de menores o incapaces establece una penalidad que le permite al indiciado obtener, tan luego lo solicite al Juez de la Causa, el beneficio de la Libertad provisional, bajo caución, sin que exista un mecanismo efectivo que lo obligue, de inmediato, a devolver a la madre el menor o incapaz sustraído, con el consecuente daño psicológico y moral, tanto para la madre como para el menor o incapaz sustraído.

Esta situación puede llegar a causar graves daños al desarrollo del menor y de la propia madre, precisamente, por no tener una respuesta rápida y efectiva para la protección de sus derechos, porque si bien es cierto que la disposición contenida en el artículo 156 del Código Civil Para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, establece como medidas provisionales al admitirse la demanda de divorcio, la de dictar a solicitud de cualquiera de los cónyuges las medidas de protección social o de amparo personal que, a juicio del juez deban adoptarse para seguridad física o moral del cónyuge que necesite ese amparo; dicha medida no es suficiente para recuperar de inmediato al menor y ponerlo al cuidado de la madre.

Tampoco es suficiente la facultad del Juez de ordenar al indiciado que devuelva a la madre al menor hijo o hijos, en cumplimiento de los derechos de la madre, conforme lo dispone el artículo 51 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Lo anterior porque si el indiciado se niega a devolver al menor o menores sustraídos, el Juez de la Causa puede apercibirle con las medidas de apremio que el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave establece en el artículo 58 del propio Código, pero si el inculpado se niega a obedecer las órdenes del Juez, éste lo apremiara con las medidas antes señaladas y el inculpado podrá recurrirlas a través de los recursos que señala la propia Ley.

Con lo que el procedimiento se alargaría por espacio de varios meses hasta que quedara firme el requerimiento hecho por el Juez, en tanto, persistirían los daños para la madre e hijos.

Por ello el Legislador debe tomar en cuenta esa realidad social, para poder determinar cuál es el objeto de la tutela punitiva, mismo que debe tener un sustento jurídico pleno en los valores constitucionalmente protegidos, a fin de que la tutela sea real y efectiva y el quantum de la sanción penal sea acorde con la protección del bien penal tutelado.

En consecuencia, se propone como mecanismo para salvaguardar de mejor manera el derecho de las madres respecto de la guarda y custodia de los menores, por una parte el de incrementar la pena de este delito a efectos de que se catalogue como grave, y con ello no admita la libertad bajo fianza; y por la otra, la de permitir, que ésta sea procedente, siempre que el indiciado devuelva o entregue al menor o incapaz.

Es preciso hacer notar que el incremento de la pena, tiene que ver con lo dispuesto por el artículo 344 fracción IV del actual Código de Procedimientos Penales que establece que para obtener el derecho de la libertad bajo fianza se requiere que el delito no esté catalogado como grave, ello en íntima relación con el artículo 203 del mismo cuerpo de Leyes que señala que son delitos graves aquellos perseguibles de oficio y cuya pena media aritmética sea superior a seis años.

Cabe precisar que la presente iniciativa no distingue entre el sujeto activo del delito, ello en función de que si bien, en la generalidad de los casos es él padre quien comete la conducta infractora, no significa que la progenitora deba ser excluida, cuando es el padre quien tiene la guarda y custodia de los menores y sea la mujer la que cometa la conducta infractora, o bien, cualquier otro familiar.

Debe decirse de la misma manera, que la presente modificación no es incompatible con lo dispuesto en el artículo 242 del ordenamiento en comento, que establece que “si el agente activo devuelve espontáneamente al menor o al incapaz dentro de los siete días siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de las sanciones antes señaladas”. Pues la reforma que se plantea tiene que ver con alcanzar el beneficio de la libertad bajo caución, en tanto que el artículo 242 señala la posibilidad de reducir la pena en caso de entrega espontánea del menor o incapaz en el plazo indicado.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta Asamblea, la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 241 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO.

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 241 del Código Penal del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:

Articulo 241.- A quien le una parentesco con persona menor de dieciocho años de edad o incapaz, o a quien por instrucciones de aquel, sin causa justificada, o sin orden de autoridad competente, lo sustraiga de la custodia o guarda de quien la tenga de hecho o por derecho, o bien la retenga sin la voluntad de ésta, se le impondrá de tres a diez años de prisión y multa de hasta cien días de salario.
Si el indiciado devuelve al menor o incapaz a quien tenga derecho a conservar la guarda y custodia, tendrá derecho a la libertad provisional.
TRANSITORIOS
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a los veintinueve días del mes de julio de dos mil catorce.

ATENTAMENTE
Diputado Alejandro Zairick Morante
Diputado Joaquín Rosendo Guzmán Avilés
Diputado Jorge Vera Hernández
Diputado Edgar Hugo Fernández Bernal
Diputada María del Carmen Pontón Villa
Diputada Ana Cristina Ledezma López
Diputado Carlos Gabriel Fuentes Urrutia
Diputado Alfredo Valente Grajales Jiménez
Diputado Víctor Román Jiménez Rodríguez
Diputado Julen Rementería del Puerto

 

redaccion

Iniciativa de Decreto que adiciona un inciso c) a la fracción III del artículo 300 del Código 574 de PP

Previous article

La niñez y la juventud, es lo más valioso de una sociedad. Sin embargo, están en riesgo

Next article

You may also like

Comments

Leave a reply

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

More in Estatal